SUCESORES. SU DESIGNACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, NO ADJUDICA POR ELLO DE MANERA INMEDIATA Y AUTOMÁTICA LOS DERECHOS RELATIVOS.
Si bien es cierto que el artículo 86 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece, en lo que interesa, que al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, y que el diverso 81 ibídem señala, entre otras cosas, que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad como tal, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos a la persona que haga vida marital, así como que a falta de ésta, formulará una lista de sucesión conforme a la cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, no menos cierto es que de una correcta interpretación de tales artículos no se desprende que al fallecimiento del titular de la parcela se adjudiquen inmediata y automáticamente sus derechos al sucesor preferente designado, dado que el precepto citado en primer término se vincula más bien con el procedimiento de privación de derechos previsto por el artículo 426 y siguientes del repetido ordenamiento de ley, que nada tiene que ver con el caso de sucesión, pues ésta sólo entraña una expectativa de derecho para el designado, siendo indispensable que éste promueva un juicio ante las autoridades agrarias correspondientes en el que se determine, en su caso, su derecho sucesorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190536-ea6e2313/sucesores-su-designacion-en-terminos-del-articulo-81 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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