AGRARIO. SUCESORES PREFERENTES. CARECEN DEL DERECHO A SER NECESARIAMENTE DESIGNADOS COMO TALES, SI ESTAN EN EL MISMO ORDEN DE ELECCION DEL EJIDATARIO TITULAR (ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA).
Precisando el alcance del artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, debe establecerse: a) Que el cónyuge y los hijos del ejidatario se encuentran en un mismo nivel del orden de elección de que goza aquél para designar a quien deba sucederle en sus derechos agrarios y, por tanto, carecen el cónyuge, respecto de los hijos, y éstos, respecto de aquél, del derecho de ser necesariamente designados como sucesores preferentes, pues es clara la libertad de opción que se contempla en dicho precepto legal, y b) Que, en consecuencia, el derecho que puedan constituir aquéllos con la designación en su favor como sucesor en primer orden, puede ser libremente revocado y, por tanto, extinguido, por el titular, atento no sólo al referido derecho de libre elección en un orden preferencial dado, sino a que ningún dispositivo legal del ordenamiento normativo agrario citado, que es el que rige la sucesión ejidal, impide la sustitución de quienes fueron inicialmente designados como sucesores preferentes. Entonces, al extinguirse aquel derecho constituido, por la voluntad del ejidatario, la inscripción consecuente en el Registro Agrario Nacional, de nuevos sucesores, no lesiona los intereses jurídicos de la quejosa, porque ya no hay bien jurídico que pueda tutelarse con el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248804-74741228/agrario-sucesores-preferentes-carecen-del-derecho-a-ser · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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