INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI NO EXISTE DESACATO SINO SÓLO DIFICULTAD EN EL CUMPLIMIENTO POR OSCURIDAD EN SU OBJETO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DETERMINARLO EN UN INCIDENTE INNOMINADO.
Si el Juez de Distrito ordena el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, haciendo notar que no existe desacato o negativa de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria, sino dificultad en el cumplimiento del fallo por oscuridad en su objeto, debe ordenarse la devolución de los autos al a quo para que abra un incidente innominado, dentro del procedimiento de ejecución, a fin de efectuar la determinación correspondiente, siempre que no exista imposibilidad para llevar a cabo tal ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, y así la autoridad responsable esté en posibilidad de acatar la sentencia de amparo, allegándose para ello de todos los elementos necesarios y valorando las pruebas que para el efecto aporten las partes, en términos de lo previsto en los artículos 79, 80 y 358 a 364, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que es presupuesto para que se inicie el incidente de inejecución de sentencia la determinación del juzgador en torno a que la autoridad responsable no ha obedecido la ejecutoria, lo que da lugar a que ordene la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en el precepto constitucional citado, que prevé la separación del cargo de la autoridad responsable y su consignación al Juez de Distrito que corresponda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190856-fcd61e4e/inejecucion-de-sentencia-si-no-existe-desacato-sino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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