INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDIMIENTO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A QUE EL JUEZ DE DISTRITO LO INICIE.
De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 de la Ley de Amparo, resulta que al Juez de Distrito que haya conocido del juicio de amparo corresponde vigilar que las autoridades responsables cumplan con la ejecutoria y, en su caso, seguir el procedimiento que para tal efecto prevé el segundo de los numerales indicados, que es el de solicitar a la autoridad o autoridades a cumplir con la ejecutoria y si no lo hacen, requerir a su superior inmediato para que las obligue a ejecutar sin demora la sentencia y si dicho superior no atiende el requerimiento y éste a su vez tuviere superior jerárquico, también requerirlo, con el fin de que las obligue a cumplir con el fallo protector; en consecuencia, si dicho procedimiento puede llevar al Juez de Distrito a declarar no cumplida la ejecutoria de amparo, exclusivamente corresponde a dicho resolutor federal iniciar el incidente de inejecución de sentencia y no al quejoso, tanto más que en el estudio y resolución de esos incidentes debe concretarse a establecer si se acreditó o no la contumacia de las autoridades, que motivó el envío de los autos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182173-4916b08e/incidente-de-inejecucion-de-sentencia-procedimiento-que-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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