TÍTULOS DE CRÉDITO. LA FACULTAD DE OTORGAR AVALES QUEDA IMPLÍCITA EN LA REPRESENTACIÓN CONFERIDA PARA SUSCRIBIRLOS, SI NO EXISTE LIMITACIÓN EXPRESA.
De una interpretación armónica a lo previsto por los artículos 9o., fracción I y último párrafo, 85, 109, 114 y 174, párrafo primero, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se estima que en la representación de persona moral, para otorgar y suscribir títulos de crédito, sin limitación expresa, queda implícita la autorización para otorgar avales. Ello es así, si se toma en cuenta que la citada representación concede la autorización para obligarse cambiariamente. Luego, si de dicha representación no se aprecia que la referida facultad haya sido expresamente limitada para no otorgar avales, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 9o. del ordenamiento legal citado anteriormente, se considera que el representante del obligado sí tiene facultades para avalar documentos, pues si se le autorizó para suscribir y otorgar títulos de crédito y con ello obligarse cambiariamente, también debe entenderse facultado para actuar en los términos expuestos, debido a que de conformidad con lo previsto por el artículo 109 de la citada ley, se tiene que el aval garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio y por ende, en términos del diverso numeral 114 del cuerpo de leyes mencionado, queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, es decir, se obliga cambiariamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190870-1574edb6/titulos-de-credito-la-facultad-de-otorgar-avales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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