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GARANTÍA, MONTO DE LA. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE VARIARLO, POR SU FORMA DE EXHIBICIÓN, AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL AL QUEJOSO.

Clave: I.5o.P.3 P · Registro digital (IUS): 191265 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 753

Aun cuando el artículo 136, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, concede la facultad discrecional al Juez de Distrito para fijar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo, sin embargo, si se condiciona la procedencia de la suspensión provisional, al pago de una garantía, en cualquiera de las formas que prevé la ley, el Juez de amparo no debe variar el monto ni la forma de otorgarla, pues no existe razón fundada ni precepto legal que lo autorice y es a elección del quejoso, la manera en que desee exhibirla.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191265-003f8e2d/garantia-monto-de-la-el-juez-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 165/2000. 30 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.

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