GARANTÍA, MONTO DE LA, COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE FIJE EL JUEZ DE DISTRITO AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EN TRATÁNDOSE DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.
El cuarto párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para conceder la suspensión definitiva tratándose de órdenes de aprehensión, y le otorga amplitud de criterio para dictar las medidas de aseguramiento que, bajo su estricta responsabilidad, estime necesarias, a efecto de que el quejoso, llegado el caso, pueda ser devuelto a la autoridad señalada como responsable; por tanto, el monto de la garantía que, como medida cautelar, fije el Juez de amparo en la interlocutoria que pronuncie, no puede estar supeditado solamente a la cantidad a que ascienda el posible daño patrimonial por la comisión del ilícito que, a título de probabilidad, se le atribuya al peticionario del amparo, en virtud de que no existe disposición legal alguna que lo ordene; además de que el tener como único criterio rector para la fijación del monto de la medida de mérito, el posible daño ocasionado, pudiera hacer nugatoria la concesión de la misma, al no resultar asequible al quejoso y, por el contrario, pudiera no significarse como una "medida de aseguramiento", cuando dicho posible daño sea insignificante ante la solvencia económica del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196878-b0a7c535/garantia-monto-de-la-como-medida-de-aseguramiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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