GARANTIA EN LA SUSPENSION DEFINITIVA, LA LEY DE AMPARO NO EXIGE UNA FORMA DETERMINADA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.
De la interpretación de los artículos 122, 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, no se deduce que la garantía que se pida al quejoso a fin de que surta efectos la suspensión definitiva que se le conceda, deba otorgarse en una forma determinada, por el contrario, no existe precisión al respecto; por ello, si existen diversos medios legales para satisfacer la condición de efectividad impuesta como son a los que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y en la República en Materia Federal, es decir, prenda, hipoteca y fianza, debe ser el propio otorgante quien elija la forma en que ha de constituir la cantidad exigida, a fin de que pueda surtir efectos la suspensión que se le concede; en esa virtud, si el juez concede la suspensión definitiva condicionando el otorgamiento de una garantía a su exhibición en billete de depósito, es obvio que al limitar la forma de su otorgamiento viola garantías individuales del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208438-5b5761b9/garantia-en-la-suspension-definitiva-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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