SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. ES INVÁLIDA SI FALTA LA FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS, DEBIÉNDOSE ORDENAR QUE SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD.
De lo establecido por los artículos 60, 61, 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2o., se evidencia que todo tribunal debe actuar asistido por secretario o, en su caso, por testigos de asistencia; que de los actos sobre los que deba quedar constancia en el juicio intervendrá el secretario, autorizándolos con su firma y que, asimismo, las sentencias deben ser autorizadas por el secretario; lo anterior significa que la firma de éste constituye un requisito para la validez y existencia de las sentencias. Por tal motivo, cuando el asentamiento, con pretensión de certificación, relativo a la vista de un juicio de amparo directo y la sentencia emitida por los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito no fue firmada por el secretario de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional, tales documentos carecen de validez ante la ausencia de fe pública que acredite su existencia. Luego, ante la falta del citado requisito, procede declarar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, con el objeto de que se dicte la sentencia en la forma y términos establecidos en la ley, sentencia que debe notificarse personalmente a las partes, para no dejarlas en estado de indefensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192635-ebeb552b/sentencia-de-amparo-directo-es-invalida-si-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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