EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL DEMANDADO HA ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE ENTENDERSE PERSONALMENTE CON ÉL, YA QUE SI SE REALIZA POR CONDUCTO DE QUIEN ERA SU REPRESENTANTE LEGAL CUANDO ERA MENOR DE EDAD, DICHO EMPLAZAMIENTO RESULTA ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Cuando en un juicio se demanda a una persona que adquirió la mayoría de edad fijada por la ley y no se encuentra ubicada en ninguna de las hipótesis previstas por el diverso artículo 42 del Código Civil para el Estado de Puebla, para que el emplazamiento en el juicio en el que se afectan sus bienes, pueda considerarse válido, es requisito sine qua non, que se entienda de manera personal con ella la diligencia de mérito, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, o bien en los términos y bajo las condiciones establecidas en las restantes fracciones del precepto legal citado, porque si el emplazamiento se lleva a cabo por conducto de su representante legal por considerársele menor de edad, cuando ya no lo era, es indiscutible que dicho emplazamiento resulta ser ilegal, ya que dicho representante carecía de legitimación para representarla, porque su representación cesó en forma automática, cuando la recurrente cumplió la mayoría de edad; por tanto debió ser llamada a juicio y emplazada de manera personal. La inobservancia de lo anterior trae como consecuencia que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que se dejen insubsistentes todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo a partir del ilegal emplazamiento cuestionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192731-d287ed8e/emplazamiento-cuando-el-demandado-ha-alcanzado-la-mayoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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