AMPARO DIRECTO, CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBEN ATENDERSE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO EN EL, PORQUE NO SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE RENDIRLAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
De los artículos 78 y 169 de la Ley de Amparo se desprende la regla general consistente en que en los juicios de amparo directo sólo deben tomarse en consideración las actuaciones de primera y segunda instancias (cuando el juicio natural obviamente se integra con ambas), sin embargo, esa regla debe aplicarse exclusivamente cuando la litis constitucional versa sobre violaciones cometidas por la autoridad responsable respecto a cuestiones que por su propia naturaleza deben ser apreciadas por dicha autoridad, pero no debe tener aplicación en casos en los que la materia de dicha litis se refiere a la apreciación de un hecho que no se controvirtió ante la propia responsable porque el quejoso no tuvo oportunidad de hacerlo, como lo es el caso en el que habiendo dicha autoridad declarado desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, el apelante y quejoso justifica ante el Tribunal Colegiado que sí presentó tales motivos de inconformidad. De no tomarse en cuenta el escrito relativo, el agraviado obviamente quedaría indefenso al impedírsele que justificara lo incorrecto de lo estimado por la responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193562-13e1b6d1/amparo-directo-caso-de-excepcion-en-que-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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