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PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 221477 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 279

De acuerdo con lo que disponen los artículos 117 y 118 de la Ley de Amparo (actualmente 78 y 190), tratándose del juicio constitucional seguido directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sentencia no debe comprender más cuestiones que las legales que la demanda de amparo proponga, y en la misma sólo debe apreciarse el acto reclamado, tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin tomar en consideración las pruebas que no se rindieron ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada en el amparo, excepción hecha de las que se refieren a la procedencia o improcedencia del juicio constitucional mismo, que es una cuestión de derecho público, que debe tomarse en cuenta de oficio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/221477-acec0d71/pruebas-en-el-amparo-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1463/90. Baco, S. A. 30 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda parte, Tesis 1510, página 2398.

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