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ACLARACIÓN DE SENTENCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTADO DE JALISCO.

Clave: III.1o.A.70 A · Registro digital (IUS): 193853 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Pág. 925

El artículo 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Jalisco, previsivo del recurso de aclaración de sentencia, no constituye en rigor un recurso o medio de defensa que, en términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, tenga que agotarse antes de acudir al amparo directo contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de lo administrativo de esta entidad federativa, pues mediante él no se puede nulificar, revocar o modificar tal resolución, dado que su objeto es hacer comprensibles conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos. La circunstancia de que el citado artículo 68 refiera que la aclaración de sentencia tiene como finalidad "suplir cualquier omisión que contenga la sentencia sobre puntos discutidos en el litigio", no debe interpretarse gramaticalmente para llegar al extremo de que, a través de tal recurso, el tribunal administrativo pueda abordar temas o puntos omitidos en el dictado de la sentencia, que conduzcan a variar su sentido, dando nuevos alcances jurídicos a esa sentencia, sino que, por una sana interpretación debe establecerse que esa omisión en la sentencia, susceptible de aclaración, se contrae únicamente a aspectos no decididos expresamente aunque sí tratados en el fallo, lo cual concuerda con razones históricas que animan la regla relativa de que a través del recurso de aclaración de sentencia no puede variarse la sustancia ni el sentido de la resolución que se aclara, que si bien no está contenida en forma expresa tal regla, sí se encuentra ínsita en el artículo 68 aludido, y aparece bien especificada en otros cuerpos procesales, como en el artículo 89-B del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, supletorio de la Ley del Procedimiento Administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193853-75beb600/aclaracion-de-sentencia-interpretacion-del-articulo-68-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 338/98. Fundiciones Fernández de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Gabriela Guadalupe Huizar Flores.

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