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COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. NO ES APLICABLE EL CÓDIGO ADJETIVO LOCAL PARA DETERMINAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS PATRONOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Clave: VII.1o.C.46 C · Registro digital (IUS): 194127 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 516

El Código de Comercio, en sus artículos del 1081 al 1089, contiene un sistema completo de normas que rigen la institución de las costas, entre las que se comprenden obviamente los honorarios de los abogados patronos, no sólo en lo referente al procedimiento concerniente a su regulación, sino también a las bases que deben observarse para cuantificar su monto. En consecuencia, en los juicios mercantiles no es aplicable supletoriamente el artículo 104, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato de prestación de servicios profesionales respectivo y en defecto de éste al arancel, ya que el Código de Comercio contiene disposiciones que rigen tal aspecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194127-695754ea/costas-en-materia-mercantil-no-es-aplicable-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 927/97. José Luis Mariz Pérez y otros. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: José Atanacio Alpuche Marrufo. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 30/2003-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 78/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 5, con el rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE.".

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