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SENTENCIA, EJECUCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Clave: XV.1o.38 C · Registro digital (IUS): 194559 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 540

El artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que replique, por otros tres al deudor. El Juez fallará dentro de igual término lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.". Así, de conformidad con la primera parte del numeral transcrito si la parte contraria de la promovente de la ejecución de la sentencia nada expone respecto del escrito de liquidación presentado en su contra, no obstante la vista que por el término de tres días se le dio, el Juez debe decretar la ejecución por la cantidad señalada en dicha liquidación, porque el juzgador en tal caso no goza de arbitrio judicial para regular la liquidación, ya que si bien el precepto legal alude a que "el Juez fallará lo que estime justo" esto es únicamente para el caso de que haya habido inconformidad, con la liquidación presentada por el que obtuvo a su favor la condena.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194559-84f0b712/sentencia-ejecucion-de-la-legislacion-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 712/98. Manuel Martínez Mercado. 1o. de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar. Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 81/96-PS, de la que derivaron las tesis 1a./J. 35/97, 1a./J. 37/97, y 1a./J. 36/97, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, páginas 126, 146 y 147, con los rubros: "PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO , EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.", "SILENCIO DEL CONDENADO DENTRO DEL JUICIO. CUANDO LA LEY CONTEMPLA EFECTOS JURÍDICOS EN SU CONTRA, NO SE DEBE CARACTERIZAR COMO ADMISIÓN TÁCITA." y "SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY.", respectivamente.

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