SENTENCIA. INCIDENTE DE LIQUIDACION DE.
El artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada; y si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que replique, por otros tres al deudor; y que el juez fallará dentro de igual término lo que estime justo. Es evidente que el trámite a que se refiere dicho numeral, tiende exclusivamente a liquidar, esto es, a fijar el monto de la suma indeterminada en la sentencia, y de acuerdo con bases fijadas en ésta. Por tanto, es lógico considerar que el artículo en cuestión concierne exclusivamente a la forma en que se haga la liquidación, que no debe ser ajena a la sentencia definitiva que constituye la medida del incidente de ejecución. Sin embargo, cuando en un incidente se plantean cuestiones que están sujetas a prueba o que resulten improcedentes porque debe desestimar tal incidente con independencia de que la parte condenada haya desahogado o no la vista correspondiente, pues tales cuestiones son ajenas a lo que constituye la liquidación en cita, que debe versar exclusivamente en cuanto al quantum de la condena.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210650-dab4f45a/sentencia-incidente-de-liquidacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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