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Modo: Corpus Pro

PARCELA EJIDAL. EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA NO ES INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER QUE SU ENAJENACIÓN DEBE EFECTUARSE EN FAVOR DE OTRO EJIDATARIO O AVECINDADO DEL PROPIO NÚCLEO EJIDAL.

Clave: VI.2o.134 A · Registro digital (IUS): 194730 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 882

El artículo 80 de la Ley Agraria al establecer entre otros requisitos para la validez de la enajenación de una parcela ejidal, que dicha transmisión de derechos sólo pueda efectuarse a otro ejidatario o avecindado del propio núcleo ejidal, no puede reputarse inconstitucional, pues ello no implica impedimento en perjuicio de persona alguna de ejercer su libertad de dedicarse al oficio, comercio o cualquier actividad lícita que más le convenga, consagrada por el artículo 5o. de la Constitución Federal de la República.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/194730-80d20134/parcela-ejidal-el-articulo-80-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 710/98. Pedro Merino Pérez. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

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