PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA CONSIDERARLA ININTERRUMPIDA POR DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, NO ES NECESARIO SIEMPRE QUE EL JUEZ RESUELVA EN SENTENCIA EL FONDO DEL ASUNTO.
De lo dispuesto por el artículo 1041 del Código de Comercio se obtiene que la sola presentación de la demanda, que es el medio de interpelación más enérgico, supuesto que se realiza a través del órgano jurisdiccional del Estado, basta para que se interrumpa la prescripción, y se tendrá por ininterrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. Sin embargo, no obstante que una sentencia definitiva que decide el negocio en lo principal, implica jurídicamente que se presente el supuesto acabado de señalar en segundo lugar, no es necesario siempre que el Juez resuelva el fondo del asunto para considerar que la demanda ha sido desestimada, pues no debe soslayarse que también puede serlo si el Juez rechaza admitirla a trámite, y dicha determinación causa ejecutoria, ya que ello es indicativo de que la demanda no prosperó, que es la locución con la que debe identificarse la exigencia de desestimación incluida en el referido dispositivo, de modo que si en un juicio ejecutivo mercantil se declaró en sentencia operante una excepción dilatoria (falta de personalidad del actor), por más que ella no se haya traducido en una sentencia absolutoria, dado que no se resolvió el fondo del asunto, y se dejaron a salvo los derechos del demandante para que los ejercitara en la vía y forma correspondiente, sigue quedando en relieve que la demanda no prosperó y, por lo mismo, que se considere ininterrumpida la prescripción, en tanto que fue desestimada la demanda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195067-82c6b667/prescripcion-en-materia-mercantil-para-considerarla-ininterrumpida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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