PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL Y NO SE EXAMINÓ EL FONDO DEL ASUNTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1041, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Dicho numeral, en el indicado párrafo, establece que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial: (i) si el actor desistiese de ella; o, (ii) si fuese desestimada su demanda. Así, para determinar los alcances del segundo supuesto por el que no se interrumpe la prescripción, es decir, lo que debe entenderse por la desestimación de la demanda, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 97/2008-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 124/2008, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).", al interpretar los artículos 1113 y 1201 de los Códigos Civiles de dichas entidades federativas, respectivamente, que son de similar redacción al artículo 1041 del Código de Comercio, estableció que la desestimación de una demanda, propiamente dicha, es aquella resolución que deviene de un pronunciamiento que determina el "desechar" o "denegar" la demanda; es decir, que la demanda "no prosperó", pudiendo ser porque hubo un pronunciamiento sobre el fondo o porque no se conformó la relación procesal debidamente, esto es, por proceder una excepción procesal; que es innecesario que exista un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto para determinar que la demanda fue desestimada, pudiendo acontecer que ésta sea dictada por una cuestión que verse sobre la regularidad del proceso, concluyendo que el desestimar una demanda por proceder una excepción dilatoria, si bien no hay un pronunciamiento de fondo, tendrá el efecto de regresar las cosas al momento inmediato anterior al de la presentación de la demanda, pues ésta se entenderá por no interpuesta. Por tanto, no se interrumpe el plazo para que opere la prescripción cuando se desestima la demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal y no se examina el fondo del asunto, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer nuevamente en la vía y forma que considere convenientes, conforme al párrafo segundo del artículo 1041 mencionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014549-34b94938/prescripcion-de-la-accion-en-materia-mercantil-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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