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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).

Clave: 100 · Registro digital (IUS): 1012699 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 107

De acuerdo con los artículos 1113 y 1201 de los Códigos Civiles para los Estados de San Luis Potosí y Veracruz, respectivamente, la prescripción se interrumpe por la presentación de una demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, y se tendrá por no interrumpida si se desestima la demanda o el actor se desiste de ella. Ahora bien, la desestimación de una demanda implica que se desechó o que no prosperó, ya sea por resolverse el negocio en lo principal o por una cuestión que verse sobre la regularidad del proceso. Por tanto, cuando se desestima una demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal, el plazo para que opere la prescripción de la acción no se interrumpe, pues al no haber pronunciamiento de fondo, la demanda se tendrá por no puesta. Esto es, la procedencia de una excepción dilatoria o procesal sólo tiene un efecto temporal, en tanto que su objeto es detener provisionalmente la continuación del proceso o la conformación de la relación procesal; de ahí que si la situación jurídica que regía antes de la presentación de la demanda no se modifica, se dejan a salvo los derechos para intentar la acción dentro del término primigenio que le rige.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012699-25cb05d5/prescripcion-de-la-accion-el-plazo-para-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 97/2008-PS.—Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.—29 de octubre de 2008.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 124/2008.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de noviembre de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 419, Primera Sala, tesis 1a./J. 124/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 420.

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