PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DILATORIA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.
La excepción de oscuridad de la demanda, conocida como defecto legal en el modo de proponerla, es de las calificadas como dilatorias y, por ende, queda comprendida en la fracción IX del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Su procedencia produce la desestimación de la demanda, por cuanto que impide que se aborde la pretensión del actor, quien queda en aptitud legal de intentar la acción nuevamente. Por otra parte, el artículo 1113, fracción II, del Código Civil para la misma entidad, señala que la prescripción se interrumpe: "... II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.-Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.". Consecuentemente, cuando se declara procedente la excepción de oscuridad de la demanda no se interrumpe la prescripción, por más que en la sentencia relativa no se resuelva el fondo del asunto y se dejen a salvo los derechos del actor, estimar lo contrario, esto es, que para tener por desestimada la demanda y, en consecuencia, ininterrumpida la prescripción, sea necesario que se examine la acción, que ésta se tenga por inacreditada y se absuelva al demandado, tal circunstancia no tendría tal efecto (interrupción de la prescripción), sino la actualización de la diversa excepción de cosa juzgada y, por tanto, que no pudiere seguirse otro juicio igual.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169069-2bf98e33/prescripcion-no-se-interrumpe-cuando-se-declara-procedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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