PRESCRIPCIÓN. LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA LA INTERRUMPE, AUN CUANDO NO SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO POR NO INTEGRARSE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
La interpretación armónica y hermenéutica de los artículos 211, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles y 1201, fracción II, párrafo inicial, del Código Civil, ambos del Estado de Veracruz, conlleva a concluir que aun cuando no se integre la relación jurídica procesal, basta la presentación de la demanda, ante autoridad judicial competente, así como su notificación a la contraparte para interrumpir la prescripción de la acción ejercitada; ello en virtud de constituir una clara manifestación del interés que tiene la parte actora de que se le reconozcan sus pretensiones y, en su caso, de que se le satisfagan por el demandado; y aunque el segundo de los artículos citados en su parte final establezca, como caso de excepción, que lo anterior no opera cuando fuese "desestimada" la demanda, cabe precisar que gramaticalmente este término significa tener en poco, desechar, denegar, o no recoger un Juez o tribunal las peticiones de una o de ambas partes; de ahí que para considerar desestimada una demanda cuando no se integra la relación jurídica procesal civil, previo trámite del procedimiento correspondiente, la sentencia que lo concluye forzosamente debe ser aquella que decida el negocio en lo principal, ocupándose para ello de la litis planteada mediante las acciones deducidas y las excepciones opuestas, y respecto de la cual la ley común no conceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, ya condenando o absolviendo, según proceda, en forma tal que la litis quede definitivamente juzgada, ya que el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz estatuye que cuando en la resolución que ponga fin al proceso se declare procedente alguna excepción dilatoria, previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de ese código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, o no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes, o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el Juez o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes. Es decir, que la falta de integración de la relación jurídica procesal sólo tiene por efecto el de absolver de la instancia, o sea, dejar a salvo los derechos de los contendientes, dado que esa excepción no destruye la acción, por ser su efecto dilatorio únicamente; de ahí que en ese supuesto, no pueda jurídicamente tenerse por desestimada la acción ejercitada y menos que no se interrumpiera el término de la prescripción de ésta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189629-214262d6/prescripcion-la-presentacion-de-demanda-la-interrumpe-aun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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