PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. NO SE INTERRUMPE SI SE PRESENTA UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, QUE DE FONDO NO PROSPERA O SE DENIEGA, AL CONCEPTUARSE COMO UNA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
El artículo 1079, fracción V, del Código de Comercio dispone el plazo de cinco años para la ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil; plazo que acorde al numeral 1041 del propio ordenamiento se interrumpe por la presentación de la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial; hecha excepción de que el actor desista de la demanda o ésta sea desestimada. Al respecto, en la contradicción de tesis 97/2008-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó, que la desestimación de una demanda es aquella determinación que la "desecha" o "deniega", es decir, que "no prosperó", entre otros supuestos "porque hubo un pronunciamiento sobre el fondo"; ejecutoria que si bien es cierto examinó la interrupción del plazo de prescripción de la acción, en el supuesto en que se desestima la demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal, y que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 124/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 419, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).", también lo es que no pueden soslayarse las consideraciones que dieron lugar a ella, en el caso, relacionadas con lo que debe entenderse por desestimación de la demanda, atento a que su contenido también obliga, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Por tanto, en el supuesto en que, dentro de los cinco años para ejecutar una sentencia en un juicio ordinario mercantil, se presente un incidente de liquidación que de fondo no prospere o se deniegue, resulta incuestionable que se conceptúa como una desestimación de la demanda, prevista en el segundo párrafo del artículo 1041 del Código de Comercio y, por consiguiente, que no se interrumpe el plazo de prescripción.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010785-4764003c/prescripcion-de-la-ejecucion-de-sentencia-en-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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