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EMPLAZAMIENTO A PERSONAS MORALES. ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA EN UN DOMICILIO DISTINTO AL DE LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL O DE UNA SUCURSAL Y, ADEMÁS, NO SE ENTIENDE CON EL REPRESENTANTE LEGAL.

Clave: II.2o.C.134 C · Registro digital (IUS): 195201 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 527

El emplazamiento a una persona moral, como lo es una sociedad civil o mercantil, debe efectuarse en su domicilio, entendiendo por éste el lugar en donde se halla establecida su administración de acuerdo con el artículo 33 del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; sin embargo, no es obligatorio que la primera citación a juicio se realice necesariamente en el lugar en donde reside la administración principal, si la sociedad cuenta con diversas administraciones o sucursales, y éstas fueron las que ejecutaron ciertos actos jurídicos o contrajeron determinadas obligaciones; pues en estos supuestos, el emplazamiento puede realizarse en los lugares en donde se encuentren las sucursales. Por tanto, cuando el emplazamiento a una persona moral se realiza en un lugar concreto con una persona que no es su representante y no está acreditado que sea en la administración principal o una sucursal, es claro que el llamamiento a juicio es ilegal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195201-ffbced73/emplazamiento-a-personas-morales-es-ilegal-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 83/98. Herbasa de México, S.A. de C.V. y coags. 14 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Nota: Por ejecutoria del 22 de agosto de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 43/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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