ASALTO Y ATRACO. DIFERENCIAS DE CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, EN QUE SE REALIZA LA CONDUCTA DELICTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El delito de asalto, que define el artículo 294 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, es correlativo con la descripción a que se contrae el numeral 295 del citado código. Pues el legislador instituyó que comete el delito de asalto, el que en despoblado o en paraje solitario, hace uso de la violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee, e independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido; en tanto que el ilícito de atraco es cometido, cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, se realizan en una calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería. Luego, si el último de los delitos mencionados, hace remisión expresa al diverso numeral que prevé el relativo al de asalto, siendo la única diferencia entre uno y otro, en que el primero se consuma en despoblado o en paraje solitario y el segundo en calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería, dichas hipótesis normativas, según se desprende de su lectura, aun cuando esencialmente, tutelan como bien jurídico la seguridad de las personas, de donde su diferencia radica en la circunstancia del lugar en que se cometen, de modo que, si la conducta típica no se ejecutó en despoblado, entonces, es inexacto que se impute al activo el delito de asalto, al no requerirse de esa circunstancia para poder sancionar al infractor de la norma.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195220-af030758/asalto-y-atraco-diferencias-de-circunstancias-de-lugar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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