ASALTO Y ATRACO. AUN CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE ESTOS DELITOS SEA QUE EL PRIMERO SE COMETA EN DESPOBLADO O PARAJE SOLITARIO Y EL SEGUNDO EN UNA CALLE O SUBURBIO DE UNA CIUDAD, DE UN PUEBLO O RANCHERÍA, EN AMBOS, LOS SITIOS DEBEN REUNIR LA CARACTERÍSTICA DE SOLEDAD QUE IMPIDA A LA VÍCTIMA RECIBIR UN PRONTO AUXILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De la interpretación armónica de los artículos 294 y 295 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, se obtiene que los delitos de asalto y atraco se configuran con similar conducta, consistente en hacer uso de violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee, e independientemente del hecho delictuoso cometido. En este sentido, si la diferencia entre estos delitos es que el primero se cometa en despoblado o paraje solitario y el segundo, en una calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería, resulta inconcuso que en ambos, los sitios deben reunir la característica de soledad, ya que la gravedad de la sanción prevista para este tipo de ilícitos obedece al hecho de que se impide a la víctima recibir un pronto auxilio, precisamente por las condiciones de incomunicación en que se halla, debido a dicha característica del lugar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001241-81361b82/asalto-y-atraco-aun-cuando-la-diferencia-entre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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