EDAD, MINORÍA DE. SU COMPROBACIÓN EN PROCESO PENAL.
En general, y aun en un proceso de carácter penal, la edad debe acreditarse con el acta del Registro Civil correspondiente en términos del artículo 39 del Código Civil Federal, por ser la edad un hecho relativo al estado civil de las personas; salvo los casos de excepción que establece la ley. Ahora bien, si en un proceso penal como el que es origen de este juicio, la inculpada aduce tener veintitrés años y después se retracta manifestando ser menor de edad, estuvo obligada a probar dicha minoría con el acta relativa, lo que no hizo porque el acta que exhibió resultó falsa, por haberse probado la inexistencia del original; máxime que no justificó su retractación. Y en cuanto a la prueba pericial ofrecida respecto de la minoría de edad, por la razones ya precisadas, ésta no es prueba idónea al efecto; a lo que hay que agregar, que no es posible precisar la edad de persona alguna mediante la prueba pericial, sino en todo caso establecer su edad aproximada, dado que cada individuo tiene un desarrollo diferente debido a su naturaleza orgánica particular, desgaste y resistencia, por lo que puede tener un aspecto físico que pudiera representar o no su edad real.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195350-6203ba99/edad-minoria-de-su-comprobacion-en-proceso-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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