MENORES DELINCUENTES, COMPROBACION DE SU EDAD.
A un menor acusado, por razón de su edad y de acuerdo con la legislación correspondiente, no debe por los hechos criminosos que se le atribuyan sujetársele a proceso judicial penal sino a los procedimientos administrativos tutelares que sobre el particular establece la legislación aplicable; sin que para considerar lo anterior sea óbice la circunstancia de que en el proceso correspondiente no se aportara copia certificada de su acta de nacimiento para acreditar que es menor de dieciocho años cuando ocurrieron los hechos, pues aun aceptando en este aspecto torpeza o negligencia de la defensa, el juez instructor debió proveer de oficio, en los términos del artículo 134 del Código Penal, para corroborar pericialmente lo afirmado por el menor respecto de la edad que tenía cuando los hechos tuvieron lugar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/295149-5d67f479/menores-delincuentes-comprobacion-de-su-edad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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