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AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES NO PUEDE DAR ORIGEN AL DIFERIMIENTO DE LA.

Clave: XX.1o.83 L · Registro digital (IUS): 195779 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 828

El artículo 879, de la Ley Federal del Trabajo, establece: "La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.-Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.-Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.". Por tanto, la incomparecencia de las partes no es obstáculo para la celebración de la audiencia en comento, ya que al no resultar un requisito legal la asistencia de las partes, ésta puede celebrarse válidamente, ya que en el supuesto de no asistir la actora la Junta del conocimiento deberá tener por reproducida en vía de demanda su escrito inicial, y ante la incomparecencia de la parte demandada debe tenérsele, por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas sin que por tales incomparecencias pueda dar origen al diferimiento de la audiencia en cuestión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195779-f7be5ce4/audiencia-de-conciliacion-demanda-y-excepciones-y-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 389/97. Gilberto Molina Zebadúa. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

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