SUSPENSIÓN DE PAGOS. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A PRACTICAR UN ESTUDIO MINUCIOSO Y DETALLADO DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA, AL DICTAR SENTENCIA DECLARATIVA DE.
El artículo 6o. de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos establece en sus diversos incisos los documentos que se deberán acompañar a la demanda en la que se pretenda la declaración de suspensión de pagos. Asimismo, el diverso 404 de la propia ley señala que el Juez, el mismo día, o a lo más en el siguiente de la presentación de la demanda dictará sentencia declarando la suspensión de pagos, una vez que haya comprobado que ésta y la proposición del convenio reúnan las condiciones legales, salvo que no se presenten los documentos exigidos por la ley. De tales numerales, se entiende que la suspensión de pagos es una medida provisional de carácter urgente, dado que una vez solicitada y presentados los documentos exigidos por la norma, el juzgador debe decretar tal beneficio de inmediato. Ello conduce a concluir que el examen que dicha autoridad está en condiciones de practicar es únicamente si la documentación exhibida es en términos generales la exigida por la ley, mas no está obligada a practicar un estudio minucioso y detallado, ni mucho menos que dicha documentación esté acorde a la legislación que la rige (mercantil o fiscal).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195824-a7710a24/suspension-de-pagos-el-juez-no-esta-obligado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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