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INSPECCIÓN OCULAR. EL ACUERDO QUE DECLARA QUE SON PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS MATERIA DE LA, DEBE SOSTENERSE EN EL LAUDO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

Clave: XI.3o.8 L · Registro digital (IUS): 195998 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 661

Cuando la Junta, en cumplimiento del apercibimiento decretado, acuerda tener por presuntivamente ciertos los hechos materia de la inspección ocular, porque ésta no se practicó por causas imputables al patrón; dicha Junta al dictar el laudo debe tener por ciertos aquellos hechos, salvo que los mismos se hubiesen desvirtuado con prueba en contrario, pues de otra forma infringiría el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe a las Juntas revocar sus propias determinaciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195998-24fe67a0/inspeccion-ocular-el-acuerdo-que-declara-que-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 899/97. Daniel Hernández Valencia. 7 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González. Secretario: José Sierra Vega.

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