Corpus
Modo: Corpus Pro

SUSPENSIÓN CONTRA EL LAUDO. DEBE GARANTIZARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO LA DEMANDADA ESTÉ EXENTA CONFORME A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Clave: VIII.1o.21 L · Registro digital (IUS): 196838 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 550

El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que en tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, y que en tales casos sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia; esto es, dicho dispositivo legal se refiere al caso de que cuando se trata de un laudo favorable al trabajador, el presidente de la Junta debe cuidar que no se ponga en peligro su subsistencia mientras se resuelve el juicio de garantías; de tal manera que si en el caso la autoridad laboral consideró que los trabajadores terceros perjudicados no contaban con los medios necesarios para subsistir en tanto se resuelve el amparo, obró ajustado a derecho al estimar improcedente la medida suspensional solicitada; sin que sea óbice a lo anterior que la demandada, aquí recurrente, se encuentre exenta conforme al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que a la letra dice: "Mientras los integrantes del sistema bancario mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.", puesto que no se trata de una hipótesis donde por motivos de insolvencia pueda llegarse al extremo de no ejecutar el laudo impugnado, sino que se trata de que la Junta responsable negó la suspensión para garantizar la subsistencia de los trabajadores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196838-8d2dca7a/suspension-contra-el-laudo-debe-garantizarse-la-subsistencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 9/97. Confía, S.A. de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 319, página 214, de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍAS EN MATERIA DE SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO.".

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