TESTIGOS. LA RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO PUEDE EXPRESARSE AL FINAL DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Una interpretación armónica y racional de los artículos 374, segunda parte y 411, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, conduce a establecer que para que una testimonial pueda considerarse apta y suficiente para demostrar los hechos contenidos en el interrogatorio, requiere, entre otros requisitos, que los testigos expresen la razón fundada de su dicho, lo cual puede acontecer no sólo en cada una de las respuestas, sino también al final de la diligencia; pues es evidente que la intención del legislador fue la de asegurarse que el Juez tuviese conocimiento de los medios a través de los cuales el testigo conoció de los hechos narrados y, con ello, formarse una opinión de la idoneidad de las declaraciones vertidas, para tener por demostrados o no los hechos que se pretendan acreditar por el medio de prueba, en virtud de que el juzgador no está obligado ineludiblemente a exigir a los testigos la razón de su dicho en cada una de las contestaciones, porque ello puede colmarse al final de cada interrogatorio, siempre que esté referida a todo lo que declaren.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197000-31cbd46f/testigos-la-razon-fundada-de-su-dicho-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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