RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. LOS SINDICATOS NO ESTÁN FACULTADOS PARA DARLA POR TERMINADA.
El artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de terminación de las relaciones de trabajo, el mutuo consentimiento de las partes. A su vez, el artículo 375 prevé que los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. De lo anterior se colige que si bien se faculta a los sindicatos para que representen a sus miembros, ello significa que pueden realizar actos tendientes a la defensa de los derechos de sus agremiados, pero no implica que los sindicatos puedan efectuar actos que, por su naturaleza, les corresponde realizar a cada uno de los trabajadores en lo individual, como sucede con la terminación voluntaria de la relación individual de trabajo, ya que dada su trascendencia, esta decisión, conforme al primero de los preceptos legales en cita, para que tenga validez, debe ser expresada de manera personal por cada uno de los trabajadores actores y no por el ente sindical.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197034-f07fb8c0/relacion-individual-de-trabajo-los-sindicatos-no-estan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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