CONTRATOS. PROCEDE SU RESCISIÓN CUANDO SE IMPONEN A LA CONTRAPARTE OBLIGACIONES NO PACTADAS.
Es evidente, de una interpretación armónica y jurídica del artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, que el incumplimiento de un pacto bilateral no sólo consiste en que alguna de las partes contratantes incumpla una o varias de las obligaciones expresamente pactadas en el contrato por ellas suscrito, sino que también se actualiza cuando alguna de las partes suscriptoras del convenio, excediéndose de los términos pactados en el mismo, realiza actos que no fueron expresamente pactados o pretende que su contraria cumpla con obligaciones no pactadas por ésta (como sería el pago de un concepto no previsto en el contrato), pues con ello le hace sufrir una lesión patrimonial notoriamente desproporcionada a lo que se obligó a través del contrato celebrado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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