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CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DEFINIDO. DEBE CONSIDERARSE ASÍ, AUNQUE SE HAYA DENOMINADO "POR OBRA DETERMINADA".

Clave: II.2o.C.T.17 L · Registro digital (IUS): 198014 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 695

Para definir las características del contrato de trabajo, deben tomarse en consideración las condiciones en que se ejecuta, examinando objetivamente las circunstancias en que se prestan los servicios; así, conforme a lo establecido en el artículo 37, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, debe estimarse como un contrato por tiempo determinado el que tenga por objeto sustituir temporalmente a un trabajador; por ende, aunque éste haya sido contratado por obra específica, si se demostró que las actividades realizadas por el actor tenían el carácter de provisionales por cierto tiempo y para sustituir a otro trabajador, es claro que el contrato de trabajo fue por tiempo definido y no por obra determinada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198014-7c9b075e/contrato-individual-de-trabajo-por-tiempo-definido-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1706/96. Avril Gutiérrez Medellín. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

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