JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. TRATÁNDOSE DE PROVIDENCIAS DICTADAS EN SU PROCEDIMIENTO, NO SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE RECURSOS.
El artículo 898 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece determinación alguna respecto de la procedencia del recurso de apelación que prevé, que atienda a la cuantía del negocio; asimismo, se advierte que dicha disposición se aparta de la regla general establecida en el segundo párrafo del artículo 691 (vigente hasta el 23 de julio de 1996), de la ley adjetiva civil local, según el cual los autos que causen un gravamen irreparable, salvo disposición especial, y las interlocutorias, serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. Esto se explica porque las diligencias de jurisdicción voluntaria, al no tener por objeto la resolución de un litigio, ameritan una regulación diferente a la que opera en relación con la función jurisdiccional contenciosa, en cuanto a los recursos se refiere. Dado que en las mencionadas diligencias no se dicta sentencia, carecería de sentido que se aplicaran las reglas generales contenidas en el título decimosegundo del código adjetivo local de la materia, que prevé los recursos procedentes, tratándose del proceso; de ahí que, por la misma razón, no les sean aplicables a las diligencias de que se trata las reglas relativas a la cuantía del negocio como punto de referencia para fijar la irrecurribilidad de determinadas resoluciones.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198289-00240d40/jurisdiccion-voluntaria-tratandose-de-providencias-dictadas-en-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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