JURISDICCION VOLUNTARIA, APELACION PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
El artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que se halla contenido en el título preliminar de dicho ordenamiento, establece que "Las reglas generales sobre sustanciación, prueba y personalidad, regirán unas mismas en las tres jurisdicciones, con excepción de los casos señalados en las leyes". Entre las disposiciones generales que contiene el libro primero del código citado, están la establecida por el artículo 430, según la cual, "Sólo son apelables para ante el Superior Tribunal, las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de quinientos pesos y en aquéllos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero", y la contenida en el artículo 431, que dispone que: "Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo". Ahora bien, el legislador, apartándose de esa reglas generales, determinó en el artículo 867, contenido en el libro tercero, que se refiere a la jurisdicción voluntaria, que "Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo, cuando el que concurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez". Este precepto, sin decirlo expresamente, establece una excepción a la regla de que todas las sentencias que fueren apelables, lo serán en ambos efectos, establecida por el artículo 431; y como el propio artículo 867, no hace distinción alguna en cuanto a la procedencia de la apelación, por razón de la cuantía del negocio, esto conduce a la interpretación de que el legislador quiso apartarse también, en negocios de jurisdicción voluntaria, de las reglas señaladas por el artículo 430, para determinar que en esa jurisdicción todas las providencias son apelables. De otro modo, si la intención del legislador no hubiera sido la acabada de indicar, habría señalado la regla sobre la forma de admitir el recurso, que contiene el artículo 867, declarando que esa regla debía de observarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 430, acerca de la cuantía del negocio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346987-6c060550/jurisdiccion-voluntaria-apelacion-procedente-contra-resoluciones-dictadas-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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