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Modo: Corpus Pro

TESTIGOS, TACHAS DE, EN EL AMPARO.

Clave: II.1o.C.T.46 K · Registro digital (IUS): 199771 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 563

La Ley de Amparo es omisa en regular lo atinente a un medio de impugnación, como pudieran ser las tachas, para combatir el resultado de la probanza comentada. No obstante tal omisión, debe decirse que no hay razón para descartar la posibilidad que tienen las partes en el juicio constitucional, de atacar el dicho de los testigos mediante las tachas que al efecto formulen. Lo dicho debe ser de tal forma, porque si la Ley de Amparo permite que en la audiencia constitucional las partes objeten de falsos los documentos presentados, inclusive se suspende la audiencia para ofrecer las pruebas relativas, no hay razón para que, en tratándose de la prueba testimonial, se prive a las partes de que planteen las tachas que estimen pertinentes, desde luego sin abrir incidente, por lo que deberán efectuarse en el acto de la audiencia constitucional. Así, el interesado en plantear las tachas debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2o. de este ordenamiento, y "En el acto del examen de un testigo... pueden atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad...".

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199771-b1368372/testigos-tachas-de-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 187/96. María Eugenia García Lara. 4 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Octavio Bolaños Valadez. Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 21/97 en que participó el presente criterio.

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