ALBACEA TESTAMENTARIO, REVOCACIÓN DEL CARGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La intención del legislador al redactar los artículos 1511, 1513, 1574, fracción VI, y 1575, del Código Civil del Estado de México, fue la de establecer la facultad de los herederos, de revocar el cargo de albacea, cuando ellos están en aptitud de concederlo; o en el evento de que, habiéndolo instituido el testador, no existiere conformidad de ellos, pues por disposición de la ley, tienen el derecho a elegir albacea y en consecuencia, pueden hacer cesar el nombramiento. Luego, para la procedencia de la citada revocación, es innecesaria la unanimidad del consenso, si quien representa a la sucesión también es sucesor y se opone a ser removido; porque para el efecto, basta con que todos, obviamente excluido el albacea, pretendan destituirlo y manifiesten esa disposición a la autoridad jurisdiccional, pues de aceptar el revocamiento, implícitamente equivaldría a una renuncia, con independencia de que el albacea hubiera sido designado en el testamento y deba tomarse en cuenta la voluntad del testador para su permanencia en el cargo; cuenta habida, que la ley invocada, para fines de la revocación, de acuerdo a los artículos 1574, fracción VI, y 1575, no distingue entre albacea testamentario o convencional. El único requisito legal para la procedencia de la terminación de su encargo, se constriñe a nombrar, en ese acto, a quien deba sustituirlo. Además, es dable, inclusive, sin causa justificada, caso en el cual el removido tiene derecho a percibir lo que el testador le hubiere dejado por el desempeño del nombramiento, o el tanto por ciento, conforme al dispositivo 1570, teniéndose en cuenta lo previsto en los artículos 1572 y 1577, todos del Código en cita. El contenido de este último precepto, despeja toda incógnita sobre el hecho de que la revocación pueden hacerla los herederos, entendiéndose su mayoría, descartándose el voto de quien lo ostenta como albacea testamentario. Finalmente, el artículo 1576 de la misma ley, indica que cuando el albacea hubiere recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes, no quedará privado de aquella encomienda, a virtud de la revocación del nombramiento que hagan éstos; lo cual viene a corroborar que el albacea, aun cuando se le hubiere designado testamentariamente, sí puede cesar, subsistiendo exclusivamente el encargo en la forma especial que se le hubiere conferido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199845-46325afe/albacea-testamentario-revocacion-del-cargo-de-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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