ALBACEA TESTAMENTARIO, REVOCACION DEL CARGO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
Estableciendo expresamente los artículos 1642, fracción VI y 1643 del Código Civil de esta entidad, que la revocación del cargo de albacea puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo se refiere a todos ellos y no a una mayoría, pues del contenido del articulado que forma el capítulo cuarto, título quinto del citado código, se deduce que cuando el legislador ha querido que la mayoría de los herederos sea la que decida, así lo ha dispuesto expresamente, señalando, inclusive, la forma en que deberá calcularse la mayoría en todos los casos a que se refiere dicho capítulo, fijando las reglas relativas en el artículo 1580 del código invocado. Por tanto, no existiendo disposición expresa que diga que la revocación del cargo de albacea testamentario pueda hacerse por la mayoría de los herederos, debe estarse a la regla general de la emisión del voto de todos ellos, pues el legislador dejó primero a la voluntad del testador la designación de albacea, y solamente a la mayoría de los herederos cuando no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo; pero si hubo designación y aceptación del cargo, dicho albaceazgo debe subsistir hasta en tanto la unanimidad de los herederos disponga lo contrario mediante la revocación del cargo, pues únicamente en ese supuesto la potestad del autor de la herencia cede ante la de los herederos, por lo que de existir sólo mayoría, seguirá prevaleciendo la voluntad del testador, ya que la mayoría manda únicamente en los casos establecidos por la ley, lo que no ocurre tratándose de la revocación sin causa del nombramiento de albacea por parte del testador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218902-7da2cd4d/albacea-testamentario-revocacion-del-cargo-de-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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