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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE EMPEZARÁ A CORRER EL PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD DÉ CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA ANULATORIA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Clave: 2a. V/2011 (10a.) · Registro digital (IUS): 2000042 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 4; Pág. 3268

Del artículo citado se desprende que el plazo de 4 meses para que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal dé cumplimiento a una sentencia que anuló el acto impugnado y ordenó realizar algún otro, debe correr desde que la autoridad tenga constancia de que contra el fallo no se promovió juicio de amparo, ya sea que lo informe el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el propio particular, y que la autoridad, dentro del plazo de 20 días posteriores a la fecha en que venció el término para promover el amparo, debe solicitar al Tribunal el informe y que de no hacerlo, el plazo para el cumplimiento de la sentencia se computará a partir de que hayan transcurrido los 15 días para la promoción del amparo; por lo que si bien, no se prevé plazo alguno para que el referido Tribunal informe a la autoridad que no se promovió el juicio de amparo, ello no viola los principios contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se deja en estado de incertidumbre al gobernado, pues para definir el momento en que debe cumplirse con la sentencia correspondiente no es necesario que aquéllos esperen a que dicho Tribunal rinda el informe descrito, pues es posible que ellos mismos comuniquen a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no promovieron el amparo, o atender al mero transcurso del plazo de 15 días para hacerlo valer, si la autoridad no solicitó el informe.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000042-295a64cc/contencioso-administrativo-el-articulo-57-parrafos-penultimo-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 2194/2011. Ryc Alimentos, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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