AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL PROMOVIDO POR LA MISMA QUEJOSA COMO TERCERA EXTRAÑA A JUICIO CUANDO EN UN AMPARO PREVIO LE FUE SOBRESEÍDO, SIEMPRE QUE DEFIENDA DERECHOS DE MENORES.
Dada la actual normativa constitucional derivada de las reformas publicadas el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en materia de derechos humanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el mismo medio de difusión el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, permite afirmar que el posterior amparo indirecto promovido por una quejosa que previamente promovió amparo -por propio derecho-, como tercera extraña a juicio y en el que le fue sobreseído por actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de acreditamiento de interés jurídico, es procedente siempre que en el amparo posterior alegue protección de menores pues, en la instancia constitucional los actores lo constituyen los propios menores, ya que además, de aplicarse en forma literal lo dispuesto por el artículo 73, fracción IV y/o fracción V, de la Ley de Amparo llevaría a hacer nugatorio el deber del Estado Mexicano previsto en los artículos citados de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que el descuido o negligencia de la madre de los menores y/o de los profesionistas que asesoraron en la defensa del asunto no puede ser justificante para soslayar las prerrogativas de aquéllos, máxime que conforme a la convención es obligación de los Estados parte asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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