APELACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL LIMITAR LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO A TRES HIPÓTESIS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como de la exposición de motivos de la iniciativa del propio ordenamiento se advierte que la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Unitarias del Tribunal de lo Administrativo de la entidad se limita a tres hipótesis, dado que el legislador consideró que tal recurso únicamente procedería en lo tocante a cuestiones trascendentes, aunque no sólo por su significación económica, sino por la importancia y trascendencia que pudieran tener. Por ello se estima que el citado precepto no viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual queda prohibida la discriminación que anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas, puesto que el citado numeral 96 no crea categorías, porque de manera general, abstracta e impersonal determina que todos los que deseen promover el recurso de apelación y que se encuentren en los supuestos de procedencia que marca la ley, pueden hacerlo, sin hacer consideración de especie o de persona, pues se trata, además, de una disposición que se actualiza en todos los casos en que se produzcan los supuestos normativos aplicables y se encuentra dirigida a un grupo indeterminado de personas, como son todas las que promuevan demanda de anulación, siempre que la resolución a ésta haya sido desfavorable a sus intereses, esto es, no restringe ni suspende las garantías de los gobernados y menos aún limita la interposición del medio de defensa aludiendo a cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, ni se desprende que atente contra la dignidad humana o menoscabe los derechos y libertades de las personas, sino que la mencionada limitante se reduce a cuestiones meramente procesales que, como ya se dijo, son generales, abstractas e impersonales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000054-87e2f8b7/apelacion-en-materia-administrativa-el-articulo-96-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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