ALBACEA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU DESTITUCIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
El artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora dispone, en su parte conducente, que: "... Los autos y proveídos pueden ser revocados por el Juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.", sin embargo, ello no implica la procedencia del recurso de revocación, contra la determinación de destitución del albacea, cuya reglamentación se contempla en el artículo 1788 del Código Civil para el Estado, el cual previene, a la vez, que tal pronunciamiento no admite recurso alguno. Lo anterior es así, debido a la aplicación del criterio de especialidad para determinar la prevalencia de disposiciones discrepantes en el sistema jurídico y la inaplicación de una de ellas (en el supuesto no admitido de que existiera antinomia al respecto). Conforme a ese criterio, es la última legislación en cita, la que habrá de tomarse en cuenta para resolver si un acto de ese tipo, debe ser recurrido por los medios ordinarios previstos por la ley procesal o no, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues se trata de una regla especial impuesta para ese caso concreto de destitución del albacea. En tal virtud, si el referido artículo 1788 establece que la determinación consistente en la destitución de un albacea, no es recurrible, evidentemente contra ésta procede el juicio de garantías, al no estar obligada la quejosa a cumplir con el principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000191-fa6eadd1/albacea-contra-la-resolucion-que-ordena-su-destitucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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