EMPLAZAMIENTO A PERSONAS MORALES. DE NO PODERSE REALIZAR EN EL DOMICILIO DONDE SE UBICA SU ADMINISTRACIÓN, ES PROCEDENTE REALIZARLO EN EL DOMICILIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL.
De acuerdo a una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con la primera parte de la fracción II del artículo 30 de ésta; así como de los diversos 25, 26, 27, 28 y 33 del Código Civil Federal, se concluye que la primera notificación que en un juicio de amparo se deba realizar a la parte tercera perjudicada, en tratándose de una persona moral, se debe realizar por conducto de su representante legal y en el domicilio donde se halle establecida su administración, como establecimiento legal o principal asiento de sus negocios. Sin embargo, lo anterior no significa que la notificación no se pueda realizar en un diverso domicilio a los previstos en el artículo 33 aludido, pues lo establecido en la ley no debe interpretarse de manera limitada y literal, sino en su verdadero espíritu y sentido, que en tratándose de la primera notificación en el juicio de garantías a la parte tercera perjudicada, lo es poner en conocimiento directo del interesado la providencia judicial que se pretende notificar, a fin de que se encuentre en posibilidad de ejercer los derechos que la ley le otorga, lo que guarda congruencia con el principio "pro persona" establecido en el actual artículo 1o. de la Constitución Federal, que impone a las autoridades del país interpretar las normas en el sentido que más favorezca al ser humano. Si bien, no se puede considerar como un lugar más idóneo para practicar una notificación de carácter personal a una persona moral que el del domicilio donde se encuentra establecida su administración, por ser el lugar más cierto en el que se le podría encontrar, esa sola circunstancia no es suficiente para que no se pueda practicar la diligencia en otro domicilio. En esa guisa, al estar representada la persona moral por una persona física, de desconocerse el domicilio de ésta, pero no así el de su representante, la primera notificación se puede realizar en los lugares que la legislación civil contempla como domicilio de las personas físicas; máxime que aun de haberse realizado la notificación en el domicilio de la persona moral tercera perjudicada, ésta se debía entender de igual manera con su representante legal. Aunado al hecho de que lo que sabe el representante legal de una persona moral como persona física no lo puede ignorar como representante, por la mera ficción legal del desdoblamiento de su personalidad. Además de que la notificación realizada de esta forma genera mayor seguridad de lograr su finalidad, que la realizada a través de edictos, los que si bien, constituyen un medio público de información a través de los cuales cualquier gobernado puede acceder a su contenido, es un medio menos cierto y seguro de dar a conocer una determinación judicial, pues su consulta es de carácter optativo para la sociedad, por lo que la probabilidad de que a través de este medio alguna persona se pueda enterar de una determinación judicial de su interés es incierta. De ahí que este medio de publicación de las determinaciones judiciales sea el último a que alude la ley para realizar la primera notificación que se deba realizar al tercero perjudicado en un juicio de garantías, dada la importancia que tiene que éste tenga conocimiento del juicio de amparo por virtud del cual puede verse afectado en su esfera jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000574-cf880a0c/emplazamiento-a-personas-morales-de-no-poderse-realizar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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