CORRUPCIÓN DE MENORES. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SANCIONA LA REITERACIÓN DE AQUELLA CONDUCTA CUANDO SE AFECTE A UNA PLURALIDAD DE VÍCTIMAS Y NO LA CALIDAD ESPECÍFICA DE LOS SUJETOS PASIVOS.
Del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte que su párrafo primero describe los elementos del tipo básico del delito de corrupción de menores, mientras que sus párrafos segundo y penúltimo prevén dos calificativas que hacen que se aumenten sus penas; la primera cuando de la práctica reiterada de los actos corruptos, la víctima adquiera el "hábito" de alcoholismo o farmacodependencia, o se "dedique" a la prostitución, prácticas sexuales, o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, pues lo que sanciona es la alteración de la forma de vida de la víctima; en tanto que la segunda se refiere a la "reiteración" de actos corruptos en "afectación de una pluralidad de víctimas". Lo anterior es así, porque del análisis semántico de dicho precepto, acorde con el principio de taxatividad, que implica atender al contexto en que se desenvuelve la norma, se colige que sus párrafos primero y segundo hacen tres distinciones en cuanto a la calidad específica del sujeto pasivo: 1. Una persona menor de dieciocho años. 2. Personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho; y, 3. Aquellas que no tienen capacidad de resistir la conducta. Como se observa, en la primera hipótesis, la calidad del pasivo se alude de manera singular, lo cual obedece a que es un solo factor el que lo distingue, consistente en "la minoría de edad", mientras que en las otras dos, es redactado en plural (personas que), porque globalizan a dos grupos que, por factores de educación, costumbres geográficas, desarrollo mental, capacidad mental, libertad personal, uso de drogas o medicinas, pueden adquirir la calidad de víctima de este delito; por ello, el uso del plural en estos supuestos, aunque recae en el sujeto del enunciado (víctima), su función sintáctica es agrupar y resaltar esa variedad de factores, sea para no tener la calidad de comprender el significado del hecho o, para no tener la capacidad de resistir la conducta; lo cual atañe a una cuestión de técnica legislativa, al evitar enumerar en la norma los diferentes motivos o factores que pueden alterar la capacidad de la víctima para comprender o resistir el acto corrupto. Por tanto, dicha agravante prevista en el penúltimo párrafo del citado artículo 184 contiene una diferencia textual-gramatical en relación con los anteriores parágrafos, en cuanto a la precisión de los sujetos pasivos, toda vez que los pluraliza, al señalar: "contra menores de dieciocho años de edad", "personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho" o "personas que no tienen capacidad de resistir la conducta", esto es, ya no utiliza el enunciado: "persona menor de dieciocho años de edad", lo que implica que sanciona la reiteración de actos corruptos cuando se afecte una pluralidad de víctimas y no la calidad específica de los sujetos pasivos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001610-f736f4ec/corrupcion-de-menores-la-agravante-prevista-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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