COMPRAVENTA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL COMPRADOR SE CONSTITUYÓ EN MORA.
La acción de cumplimiento (o pago), estrictamente y a diferencia de la acción de rescisión, no está encaminada a obtener la terminación del contrato de compraventa, por la mora del comprador en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago del precio, al haber cumplido el vendedor con su obligación consistente en la entrega de la cosa. Por tanto, para la procedencia de esa acción sólo debe demostrarse: a) la existencia del contrato; b) el cumplimiento de las obligaciones del vendedor; c) que el pago no se haya realizado en la fecha estipulada, es decir, esté vencido; y, d) que previo requerimiento del vendedor no hayan sido cubiertas. Lo anterior, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002254-c6bbc7c1/compraventa-la-procedencia-de-la-accion-de-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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