PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.
El citado precepto, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que todo acto de autoridad esté fundado y motivado, toda vez que el juzgador, al valorar la prueba indiciaria, debe exponer los motivos y fundamentos legales en los que apoye el razonamiento lógico que lo llevó a la convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso, así como atender a las reglas de valoración de las pruebas. Además, debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el órgano jurisdiccional, y rechazar la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen un límite de la admisibilidad de la presunción como prueba; sin que esto pueda desvirtuarse por el hecho de que el referido artículo 261 no disponga expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002371-a36996cb/prueba-circunstancial-el-articulo-261-del-codigo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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