COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS MEDIANTE LAS CUALES SE DIRIMA UNA SITUACIÓN JURÍDICA DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL. CORRESPONDE, POR MATERIA, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
De la impugnación de resoluciones definitivas mediante las cuales se dirima una situación jurídica derivada de la prestación de servicios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública federal, corresponde conocer, por materia, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por dos motivos fundamentales: el primero, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha destacado que la relación entre el Estado y los mencionados elementos es de naturaleza administrativa y que, por afinidad, a aquél le corresponde el conocimiento de dichos asuntos, al estar dotado, entre otras facultades, de la relativa a resolver en materia disciplinaria los conflictos derivados de infracciones por responsabilidad administrativa de servidores públicos y, el segundo, porque aun cuando el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevea su competencia material para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, tratándose de las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe privilegiarse para la procedencia de dichos asuntos, que se trata de una resolución definitiva, ya que atento al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes; de ahí que exigir su resolución conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para justificar la procedencia de dicho juicio, atentaría contra la garantía de acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 constitucional, ya que no puede supeditarse el acceso a los tribunales a condición alguna, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, como lo ha establecido el Máximo Tribunal en la jurisprudencia de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." (Novena Época. Registro IUS: 172759. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124); circunstancia que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 50, párrafos quinto y sexto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que procede el juicio o medio de defensa contra las resoluciones en las que se decida la separación o cualquier forma de terminación del servicio de los elementos integrantes de las instituciones policiales de la Federación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002471-0f157419/competencia-para-conocer-de-la-impugnacion-de-resoluciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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